Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

LEY 25.892
CÓDIGO PENAL
Modificación

Sancionada: 05/5/2004
Promulgada de Hecho: 24/5/2004
Publicada: 26/5/2004

ARTICULO 1º - Sustitúyese el artículo 13 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 13. El condenado a reclusión o prisión perpetua que hubiere cumplido treinta y cinco (35) años de condena, el condenado a reclusión o a prisión por más de tres (3) años que hubiere cumplido los dos tercios, y el condenado a reclusión o prisión, por tres (3) años o menos, que hubiere cumplido un (1) año de reclusión u ocho (8) meses de prisión, observando con regularidad los reglamentos carcelarios, podrán obtener la libertad por resolución judicial, previo informe de la dirección del establecimiento e informe de peritos que pronostique en forma individualizada y favorable su reinserción social, bajo las siguientes condiciones:

1º - Residir en el lugar que determine el auto de soltura;
2º - Observar las reglas de inspección que fije el mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o utilizar sustancias estupefacientes;
3º - Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios de subsistencia;
4º - No cometer nuevos delitos;
5º - Someterse al cuidado de un patronato, indicado por las autoridades competentes;
6º - Someterse a tratamiento médico, psiquiátrico o psicológico, que acrediten su necesidad y eficacia de acuerdo al consejo de peritos.

Estas condiciones, a las que el juez podrá añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento de los términos de las penas temporales y hasta diez (10) años más en las perpetuas, a contar desde el día del otorgamiento de la libertad condicional."

ARTICULO 2º - Sustitúyese el artículo 14 del Código Penal, por el siguiente:

"Artículo 14. La libertad condicional no se concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º, 124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo párrafo."

ARTICULO 3º - Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Código Penal, por el siguiente:

"En los casos de los incisos 2º, 3º, 5º y 6º del artículo 13, el Tribunal podrá disponer que no se compute en el término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese con lo dispuesto en dichos incisos."

ARTICULO 4º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

FIRMADO:
CAMAÑO. - GUINLE. - Rollano. - Estrada.