Biblioteca del Tribunal
Superior de Justicia
Ley 25.552
Establécese
el límite de las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que
perciben las provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la
Nación Argentina.
Sancionada: Noviembre 28 de 2001.
Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE LIMITACION DE
AFECTACIONES
ARTICULO
1° —
Las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que perciben las
provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la Nación
Argentina, que fueran cedidos como medio de pago y garantía de títulos públicos,
bonos, letras de tesorería y/o préstamos con entidades bancarias, financieras
y no financieras, no podrán superar el 7% anual del monto total de la deuda que
presente cada provincia al 6 de noviembre de 2001.
ARTICULO
2° —
La deuda pública provincial podrá convertirse por Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados con el consentimiento de la provincia deudora y
del Poder Ejecutivo nacional y siempre que las mismas asuman la deuda resultante
de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la Coparticipación
Federal de Impuestos conforme a la Ley 23.548 o el régimen que en el futuro la
reemplace.
ARTICULO
3° —
Dentro de los límites establecidos en el artículo 1°, los importes que
correspondan a cesiones de derechos realizadas por las provincias sobre
impuestos coparticipados, no serán pasibles de retención alguna por parte de
organismos del gobierno nacional, quedando sin efecto el artículo 3° de la
Resolución N° 1075 dictada por el ex Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos con fecha 23 de setiembre de 1993.
ARTICULO
4° —
Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO
ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO
DOS MIL UNO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.552 — RAFAEL PASCUAL. — MARIO A.
LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.