Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Ley 25.552

Establécese el límite de las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que perciben las provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la Nación Argentina.

Sancionada: Noviembre 28 de 2001.

Promulgada de Hecho: Diciembre 27 de 2001.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

 

LEY DE LIMITACION DE AFECTACIONES

ARTICULO 1° — Las afectaciones sobre recursos tributarios coparticipables que perciben las provincias en forma diaria y automática a través del Banco de la Nación Argentina, que fueran cedidos como medio de pago y garantía de títulos públicos, bonos, letras de tesorería y/o préstamos con entidades bancarias, financieras y no financieras, no podrán superar el 7% anual del monto total de la deuda que presente cada provincia al 6 de noviembre de 2001.

 

ARTICULO 2° — La deuda pública provincial podrá convertirse por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados con el consentimiento de la provincia deudora y del Poder Ejecutivo nacional y siempre que las mismas asuman la deuda resultante de la conversión y la garanticen con recursos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos conforme a la Ley 23.548 o el régimen que en el futuro la reemplace.

 

ARTICULO 3° — Dentro de los límites establecidos en el artículo 1°, los importes que correspondan a cesiones de derechos realizadas por las provincias sobre impuestos coparticipados, no serán pasibles de retención alguna por parte de organismos del gobierno nacional, quedando sin efecto el artículo 3° de la Resolución N° 1075 dictada por el ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos con fecha 23 de setiembre de 1993.

 

ARTICULO 4° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL UNO. — REGISTRADA BAJO EL N° 25.552 — RAFAEL PASCUAL. — MARIO A. LOSADA. — Guillermo Aramburu. — Juan C. Oyarzún.