LEY 25.305

CONVENIOS
Fecha de publicación: B.O.: 13/10/2000

Sancionada: Setiembre 7 de 2000.
Promulgada de Hecho: Octubre 6 de 2000.

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación
Argentina reunidos en Congreso, etc.
sancionan con
fuerza de Ley:

ARTICULO 1º — Apruébase el CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE PANAMA SOBRE TRASLADO DE NACIONALES CONDENADOS Y CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS PENALES, suscripto en Buenos Aires el 20 de agosto de 1997, que consta de DIECISIETE (17) artículos, cuya fotocopia autenticada forma parte de la presente ley.

ARTICULO 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SIETE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL.

—REGISTRADO BAJO EL Nº 25.305 —

RAFAEL PASCUAL. — JOSE GENOUD. — Guillermo Aramburu. — Mario L. Pontaquarto.

Convenio entre la República Argentina y la República de Panamá sobre Traslado de Nacionales Condenados y Cumplimiento de Sentencias Penales

El Gobierno de la República Argentina y el Gobierno de la República de Panamá, en adelante denominados "las Partes";

Deseosos de fomentar la cooperación mutua en materia de justicia penal;

Estimando que el objetivo de las penas es la reinserción social de las personas condenadas;

Considerando que para el logro de ese objetivo sería provechoso dar a los nacionales privados de su libertad o en régimen de libertad condicional en el extranjero, como resultado de la comisión de un delito, las posibilidades de cumplir la condena dentro del país de su nacionalidad,

Convienen lo siguiente:

ARTICULO I

1. Las penas impuestas en la República de Panamá a nacionales de la República Argentina podrán ser cumplidas en la Argentina de conformidad con las disposiciones del presente Convenio.

2. Las penas impuestas en la República Argentina a nacionales de la república de Panamá podrán ser cumplidas en Panamá de conformidad con las disposiciones del presente convenio.

3. La calidad de nacional será considerada en el momento de la solicitud del traslado.

ARTICULO II

Para los fines de este Convenio se entiende que:

a) "Estado Sentenciador" es la Parte que condenó a la persona y de la cual la Persona habrá de ser trasladada.

b) "Estado Receptor" es la Parte a la cual el condenado habrá de ser trasladado.

c) "Condenado" es la persona que está cumpliendo una sentencia condenatoria a pena privativa de libertad en un establecimiento penitenciario o sometida al régimen de libertad condicional.

ARTICULO III

Las Partes se comunicarán por la vía diplomática con la autoridad que se encargará de ejercer las funciones previstas en el presente Convenio.

ARTICULO IV

Para que se pueda proceder en la forma prevista por este Convenio, deberán reunirse las siguientes condiciones:

a) Que la sentencia sea firme y definitiva, es decir, que no esté pendiente de recurso legal alguno, incluso procedimientos extraordinarios de apelación o revisión;

b) Que la condena no sea a la pena de muerte, a menos que ésta haya sido conmutada;

c) Que la pena que esté cumpliendo el condenado tenga una duración determinada en la sentencia condenatoria o haya sido posteriormente por la autoridad competente;

d) Que la parte de la condena que faltare cumplir al momento de efectuarse la solicitud sea superior a seis meses; y

e) Que el condenado haya cumplido con el pago de multas, gastos de justicia, reparación civil o condena pecuniaria de toda índole que estén a su cargo conforme a lo dispuesto en la sentencia condenatoria; o que garantice su pago a satisfacción del Estado Sentenciador.

ARTICULO V

1. Las autoridades competentes de las Partes informarán a todo condenado nacional de la otra Parte sobre la posibilidad que le brinda la aplicación de este Convenio y sobre las consecuencias jurídicas que derivarían del traslado.

2. En caso que lo solicite, el condenado podrá comunicarse con el Cónsul de su país, quien a su vez podrá contactar a la autoridad competente del Estado Sentenciador, para solicitarle se preparen los antecedentes y estudios correspondientes del condenado.

3. La voluntad del condenado de ser trasladado deberá ser expresamente manifestada por escrito. El Estado Sentenciador deberá facilitar, si lo solicita el Estado Receptor, que éste compruebe que el condenado conoce las consecuencias legales que aparejará el traslado y que da el consentimiento de manera voluntaria.

ARTICULO VI

1. El pedido de traslado deberá ser efectuado por el Estado Receptor al Estado Sentenciador por la vía diplomática.

2. Para proceder al pedido de traslado, el Estado Receptor valorará el delito por el cual la persona ha sido condenada, los antecedentes penales, su estado de salud, los vínculos que tenga con la sociedad del Estado Receptor y toda otra circunstancia que pueda considerarse como factor positivo para su rehabilitación social en caso de cumplir la condena en el Estado Receptor.

3. El Estado Receptor tendrá absoluta discrecionalidad para proceder o no a efectuar la petición de traslado al Estado Sentenciador.

ARTICULO VII

1. El Estado Sentenciador analizará el pedido y comunicará su decisión al Estado Receptor.

2. El Estado Sentenciador podrá negar la autorización del traslado sin expresar la causa de la decisión.

3. Negada la autorización del traslado, el Estado Receptor no podrá efectuar un nuevo pedido, pero el Estado Sentenciador podrá revisar su decisión a instancia del Estado Receptor.

ARTICULO VIII

1. Si se aprobara el pedido, las Partes convendrán el lugar y la fecha de la entrega del condenado y la forma en que se hará efectivo el traslado.

El Estado Receptor será el responsable de la custodia y transporte del condenado desde el momento de la entrega.

2. El Estado Receptor no tendrá derecho a reembolso alguno por gastos contraídos por el traslado o cumplimiento de la condena en su territorio.

3. El Estado Sentenciador suministrará al Estado Receptor los testimonios de la sentencia y demás documentación que pueda necesitarse para el cumplimiento de la condena. Tales testimonios y documentación requerirán legalización, cuando así lo solicite el Estado Receptor.

4. Si el Estado Receptor considera que los informes suministrados por el Estado Sentenciador no son suficientes para permitirle la aplicación del presente Convenio, podrá solicitar información complementaria.

5. A solicitud del Estado Sentenciador, el Estado Receptor proporcionará informes sobre el estado de la ejecución de la sentencia de la persona trasladada conforme al presente Convenio, incluyendo lo relativo a su libertad condicional.

ARTICULO IX

La persona trasladada no podrá ser nuevamente enjuiciada en el Estado Receptor por el delito que motivó la condena impuesta por el Estado Sentenciador y su posterior traslado.

ARTICULO X

1. El Estado Sentenciador tendrá jurisdicción exclusiva respecto de todo procedimiento, cualquiera que sea su índole, que tenga por objeto anular, modificar o dejar sin efecto las sentencias dictadas por sus tribunales.

2. Sólo el Estado Sentenciador podrá amnistiar, indultar, revisar, perdonar o conmutar la condena impuesta.

3. Si así lo hiciere, comunicará la decisión al Estado Receptor, informándole sobre las consecuencias que en la legislación del Estado Sentenciador produce la decisión adoptada.

4. El Estado Receptor deberá adoptar de inmediato las medidas que correspondan a tales consecuencias.

ARTICULO XI

La ejecución de la sentencia se regirá por las leyes del Estado Receptor, incluso las condiciones para el otorgamiento y la revocación de la libertad condicional, anticipada o vigilada.

ARTICULO XII

Ninguna sentencia de prisión será ejecutada por el Estado Receptor de tal manera que prolongue la duración de privación de libertad más allá del término de prisión impuesto por la sentencia del tribunal del Estado Sentenciador.

ARTICULO XIII

1. Si un nacional de una Parte estuviera cumpliendo una condena impuesta por la otra Parte bajo el régimen de condena condicional o de la libertad condicional, anticipada o vigilada, podrá cumplir dicha condena bajo la vigilancia de las autoridades del Estado Receptor.

2. La autoridad judicial del Estado Sentenciador solicitará las medidas de vigilancia que interesen, mediante exhorto que se diligenciará por la vía diplomática.

3. Para los efectos del presente Artículo, la autoridad judicial del Estado Receptor podrá adoptar las medidas de vigilancia solicitadas y mantendrá informado al exhortante sobre la forma en que se llevan a cabo y le comunicará de inmediato el incumplimiento por parte del condenado de las obligaciones que éste haya asumido.

ARTICULO XIV

Ninguna disposición de este Convenio se interpretará en el sentido de limitar la facultad que las Partes puedan tener, independientemente del presente Convenio, para conceder o aceptar el traslado de un menor infractor.

ARTICULO XV

Las Partes se comprometen a adoptar las medidas legislativas necesarias y establecer los procedimientos administrativos adecuados para el cumplimiento de los propósitos de este Convenio.

ARTICULO XVI

Este Convenio será aplicable también al cumplimiento de sentencias dictadas con anterioridad a su entrada en vigor.

ARTICULO XVII

1. El presente Convenio entrará en vigor en la fecha de la recepción de la última nota diplomática por la que las Partes se notifiquen haber cumplimentado los requisitos constitucionales respectivos.

2. Este Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las Partes podrá denunciarlo, mediante notificación escrita a través de la vía diplomática. La denuncia será efectiva ciento ochenta (180) días después de haberse efectuado dicha notificación.

En testimonio de lo cual los representantes de las Partes, debidamente autorizados, firman el presente Convenio.

Hecho en Buenos Aires, a los 20 días del mes de agosto del año 1997, en dos ejemplares originales, siendo ambos textos igualmente auténticos.

Constan II firmas:
Por la República Argentina
Por la República de Panamá.