Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Decreto 1694/2009
Bs. As., 5/11/2009
VISTO:
El expediente Nº 15.350/09 del Registro de la Superintendencia de Riesgos
del Trabajo, las leyes 19.587 y 24.557 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que el régimen creado por la ley 24.557 y sus modificaciones, denominado
de Riesgos del Trabajo, instituyó un sistema de seguro obligatorio por
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales a cargo de gestoras privadas
con o sin fines de lucro, abarcando tanto a los empleadores del sector público
como del sector privado.
Que a partir de su puesta en marcha, el citado sistema de prevención
y reparación de la siniestralidad laboral evidenció su imperfección
estructural como instrumento de protección social, lo que originó
el estudio de distintas alternativas de superación.
Que en función de ello, mediante el decreto 1278 del 28 de diciembre
de 2000 se modificaron algunas previsiones de la ley mencionada, destacándose,
entre otras, la inclusión de mayores compromisos en materia de prevención;
la mejora de las prestaciones dinerarias; la apertura del concepto de enfermedad
profesional según el procedimiento allí previsto; la ampliación
del régimen de derechohabientes; la inclusión de un dictamen jurídico
en la instancia administrativa de solución de conflictos y la ampliación
del destino del Fondo fiduciario para enfermedades profesionales; entre otras
disposiciones.
Que sin embargo, dicha modificación parcial no fue suficiente para otorgar
a ese cuerpo legal un estándar equitativo, jurídico, constitucional
y operativamente sostenible.
Que a partir de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de la
Nación, en autos “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi
S.A.” de fecha 7 de septiembre de 2004, la instancia judicial fue descalificando,
en sucesivos fallos, varias de sus disposiciones por considerarlas inconstitucionales.
(Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/accidente
ley 9688, Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ accidentes
ley 9688, entre otros).
Que el Poder Ejecutivo nacional se abocó a formular un proyecto de ley
modificatorio de las leyes sobre riesgos del trabajo 24.557 (LRT) y de higiene
y seguridad en el trabajo 19.587, basándose en las directrices que emanan
de los fallos mencionados, en las opiniones de los autores especializados y
en el relevamiento de las necesidades de los actores del sistema de relaciones
del trabajo; todo ello procurando el más profundo y abarcativo consenso.
Que aún resta superar importantes diferencias y por ello debe profundizarse
el diálogo entre los distintos sectores involucrados a fin de alcanzar
una normativa que resulte superadora de los regímenes mencionados.
Que en ese contexto, tampoco puede desconocerse que, una norma que reconozca
inspiración en el principio de justicia social, deberá priorizar
la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales. A ese
objetivo deben abocarse todos los esfuerzos sin desatender los demás
aspectos de tan complejo y polémico régimen.
Que sin perjuicio de lo precitado y a fin de continuar con ese cometido, el
Poder Ejecutivo nacional entiende que el dictado de las medidas que permitan
proteger a las víctimas y otorgar previsibilidad para los empleadores,
contribuirá a la generación de un marco de paz social.
Que por tal razón, resulta pertinente mejorar las prestaciones dinerarias
en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones
dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios
para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá
válidamente el monto indemnizatorio; de acuerdo a las previsiones del
artículo 11, inciso 3, de la ley 24.557 y sus modificaciones.
Que al mismo fin contribuye la asimilación del cálculo de las
sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria con el de las enfermedades
y accidentes inculpables regulados en la ley de contrato de trabajo 20.744 (t.o.
1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos
e inequitativos que padecía el sistema.
Que a la par de la prevención de los accidentes de trabajo y enfermedades
laborales, la prioridad debe centrarse en la restitución de la salud
y capacidad del trabajador afectado por un accidente de trabajo o enfermedad
laboral, por lo que deben establecerse mecanismos que permitan un mayor control
de la calidad y cantidad de las prestaciones médicas.
Que a su vez, también resulta necesario facilitarle a los damnificados
el cobro de sus acreencias, dándole preferencia al pago mediante las
cuentas bancarias abiertas a nombre de los mismos, por resultar un procedimiento
más ágil y seguro.
Que en otro orden, se estima indispensable disponer el análisis de los
costos que componen el régimen de alícuotas, con el objeto de
reducir su impacto, promover una mayor equidad y favorecer positivamente el
tratamiento para la pequeña empresa.
Que asimismo resulta necesario fomentar la creación de aseguradoras de
riesgos del trabajo sin fines de lucro, de naturaleza mutual y/o con origen
en la autonomía colectiva, teniendo en cuenta que ello puede contribuir
a la mejora del sistema de riesgos del trabajo, especialmente en materia de
prevención de siniestros, por lo que deben adoptarse medidas en tal sentido.
Que a los fines previstos en el artículo 32 de la ley sobre riesgos del
trabajo 24.557 y sus modificaciones, corresponde establecer la equivalencia
del valor Módulo Previsional (MOPRE) en un TREINTA Y TRES POR CIENTO
(33%) del monto del haber mínimo garantizado conforme lo estipulado en
el artículo 13 de la ley 26.417.
Que para ello, la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (SRT) publicará
el importe actualizado que arroje la aplicación de la equivalencia contenida
en el considerando anterior en cada oportunidad que la Administración
Nacional de la Seguridad Social (ANSES) proceda a la actualización del
monto del haber mínimo garantizado de conformidad con lo previsto en
el artículo 8º de la ley 26.417.
Que en la perspectiva del análisis practicado sobre el régimen
vigente, resulta imprescindible observar que los numerosos fallos dictados,
tanto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir de la sentencia
dictada en autos “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A.
s/accidentes ley 9688”, de fecha 21 de septiembre de 2004, como los decisorios
emanados de los demás Tribunales inferiores competentes, se ha producido,
en los hechos, la desactivación de la prohibición contenida en
el artículo 39, inciso 1, de la ley 24.557 y sus modificaciones; por
lo que corresponde adoptar las medidas tendientes para que el organismo competente
considere la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad
civil en materia de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.
Que actualmente se encuentran dadas las condiciones económicas financieras
generales del Sistema que permiten mejorar las prestaciones dinerarias previstas
en la ley 24.557 y sus modificaciones, tal como lo dispone el artículo
11, inciso 3º de dicho cuerpo legal.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de
Trabajo, empleo y seguridad social ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2, de la Consstitución nacional, el artículo 11,
inciso 3º, de la ley 24.557 y sus modificaciones y el artículo 2º,
último párrafo, de la ley 25.413 y sus modificatorias.
Por
ello,
La Presidenta de la Nación Argentina
Decreta:
Capítulo I. Incremento de los montos de las prestaciones dinerarias
Artículo 1°. Elévanse las sumas de las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, previstas en el artículo 11, inciso 4, apartados a), b) y c), de la ley 24.557 y sus modificaciones, a PESOS OCHENTA MIL ($ 80.000), PESOS CIEN MIL ($ 100.000) y PESOS CIENTO VEINTE MIL ($ 120.000) respectivamente.
Artículo 2°. Suprímense los topes previstos en el artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), y en el artículo 15, inciso 2, último párrafo, respectivamente, de la ley 24.557 y sus modificaciones.
Artículo 3°. Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, inciso 2, apartados a) y b), de la ley 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior al monto que resulte de multiplicar PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-) por el porcentaje de incapacidad.
Artículo 4°. Establécese que la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 15, inciso 2, de la ley 24.557 y sus modificaciones, nunca será inferior a PESOS CIENTO OCHENTA MIL ($ 180.000.-).
Artículo 5°. Establécese en la suma de PESOS DOS MIL ($ 2.000) la prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo 17, inciso 2, de la ley 24.557 y sus modificaciones.
Artículo
6°. Establécese que las prestaciones dinerarias por Incapacidad
Laboral Temporaria (ILT) o permanente provisoria mencionadas en el artículo
11, inciso 2, se calcularán, liquidarán y ajustarán de
conformidad con lo establecido por el artículo 208 de la ley de contrato
de trabajo 20.744 (t.o. 1976) y sus modificatorias.
La prestación adicional de pago mensual prevista en el artículo
17, inciso 2, de la ley 24.557 y sus modificaciones, se ajustará en la
misma proporción en que lo sean las prestaciones del Sistema integrado
previsional argentino (SIPA), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo
32 de la ley 24.241, modificado por su similar 26.417.
Capítulo II. Creación del Registro de prestadores médico asistenciales
Artículo
7°. Créase, en el ámbito y
bajo la administración de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo
(S.R.T.), el Registro de prestadores médico asistenciales de la Ley de
riesgos del trabajo, en el que deberán inscribirse los prestadores y
profesionales médico asistenciales, incluyendo a las obras sociales a
que hace referencia el artículo 26, inciso 7, de la ley 24.557 y sus
modificaciones.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) establecerá la información
que deberá incluirse en el mencionado registro y relevará la estructura
y la complejidad de los establecimientos de los prestadores y profesionales
médico asistenciales que brinden servicios para una aseguradora de riesgos
del trabajo (ART) o un empleador autoasegurado, con el fin de establecer si
se encuentran en condiciones de otorgar las prestaciones previstas en la ley
24.557 y sus modificaciones, con los estándares mínimos de calidad
y especialidad requeridos en la materia, como condición de permanencia.
Los distintos actores del Sistema de riesgos del trabajo, por sí o por
quienes legalmente los representan, tendrán acceso a la nómina
de prestadores y profesionales inscriptos en el registro.
La inscripción en el registro no releva a los prestadores profesionales
y obras sociales de contar con las matrículas y habilitaciones que se
requieran por parte de la autoridad sanitaria y municipal que corresponda.
Capítulo III. Disposiciones sobre el pago de prestaciones dinerarias
Artículo 8°. Exclúyese del Impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias establecido en la ley 25.413 y sus modificatorias, a los pagos que en concepto de prestaciones dinerarias de la ley 24.557 y sus modificaciones, perciban los damnificados como consecuencia de una contingencia laboral.
Artículo 9°. Autorízase al Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social a establecer el pago de las prestaciones dinerarias que determina la ley 24.557 y sus modificaciones, en cuentas bancarias abiertas a nombre de cada damnificado, de conformidad con la reglamentación vigente en la materia y a regular las situaciones especiales que por el carácter de la prestación o su complejidad no permitan o dificulten la aplicación plena de este sistema.
Artículo
10. El control y supervisión previstos en la ley sobre riesgos
del trabajo 24.557 y sus modificaciones, al disponerse el pago de las prestaciones
dinerarias mediante acreditación en cuenta bancaria abierta a nombre
del trabajador damnificado, se encontrarán cumplidos a través
de la remisión por parte del Banco Central de la República Argentina
(B.C.R.A.) a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) de la información
que deberán suministrar las entidades bancarias al Banco Central de la
República Argentina (B.C.R.A) respecto de los depósitos que hagan
las aseguradoras de riesgos del trabajo (ART) o los empleadores por cuenta y
orden de estas últimas para el pago de las mencionadas prestaciones dinerarias.
A estos fines, el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A) establecerá
las condiciones de funcionamiento de las cuentas respectivas.
Artículo 11. El ejercicio del control y supervisión de su modalidad de cumplimiento por parte de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.), referido en el artículo anterior, no exime a los obligados al pago de las pertinentes obligaciones que en materia de recibo prevé la normativa vigente, como así tampoco de las correspondientes notificaciones de puesta a disposición de las prestaciones dinerarias, de conformidad con la regulación aplicable.
Capítulo IV. Medidas relativas a la gestión y cobertura de las prestaciones del sistema de riesgos del trabajo
Artículo
12. Encomiéndase a la Superintendencia de Seguros de la Nación
(S.S.N.) y a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) el dictado
de las disposiciones necesarias, en el ámbito de sus respectivas competencias,
con el objeto de reducir los costos del sistema de la ley sobre riesgos del
trabajo 24.557 y sus modificaciones, sin por ello afectar la calidad del servicio
brindado a los trabajadores.
Asimismo, los citados entes deberán adoptar los recaudos necesarios para
que las aseguradoras de riesgos del trabajo (A.R.T), en el diseño de
su régimen de alícuotas, ajusten su configuración a los
indicadores contenidos en el artículo 24 de la ley 24.557 y sus modificaciones,
promoviendo condiciones favorables para su acceso por parte de las pequeñas
empresas y evitando cualquier tratamiento diferenciado en su perjuicio.
Artículo 13. Instrúyese al Ministerio de Trabajo, empleo y seguridad social, a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) y a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) a fin de que adopten las medidas necesarias, en los ámbitos de sus respectivas competencias, para impulsar la creación de entidades sin fines de lucro, de seguros mutuos, que tengan a su cargo la gestión de las prestaciones y demás acciones previstas en la ley sobre riesgos de trabajo, en los términos del artículo 2º y concordantes de la ley de entidades de seguros y su control 20.091 y sus modificatorias y el artículo 42, inciso a), de la ley 24.557 y sus modificaciones.
Artículo 14. Instrúyese a la Superintendencia de Seguros de la Nación (S.S.N.) para que adopte medidas tendientes a la aprobación de líneas de seguro por responsabilidad civil por accidente de trabajo y enfermedades laborales que les fueran presentadas por los distintos operadores de la actividad.
Capítulo V. Disposiciones finales
Artículo
15. Establécese,
a los efectos del artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificaciones,
la equivalencia del valor Módulo Provisional (MOPRE) en un TREINTA Y
TRES POR CIENTO (33%) del monto del haber mínimo garantizado, conforme
lo previsto en el artículo 13 de la ley 26.417.
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo (S.R.T.) publicará el importe
actualizado que surja de aplicar la equivalencia contenida en el párrafo
precedente, en cada oportunidad que la Administración Nacional de la
Seguridad Social (ANSES) proceda a actualizar el monto del haber mínimo
garantizado, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de
la ley 26.417.
Artículo 16. Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24.557 y sus modificaciones cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de esa fecha.
Artículo 17. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.