Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

Decreto 294/05

Publicado el: 08/4/2005

Bs. As., 7/4/2005

VISTO el Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias, y

CONSIDERANDO:
Que por el artículo 53 del citado Código, sustituido por la Ley N° 25.983, la elección de senadores y diputados nacionales debe realizarse el cuarto domingo de octubre inmediatamente anterior a la finalización de los mandatos.

Que, en cumplimiento de ese precepto legal, en el corriente año la elección de que se trata debe llevarse a cabo el 23 de octubre.

Que, por otra parte, atento que cada distrito renueva distinto número de diputados nacionales y, a su vez, sólo en algunos deben elegirse nuevos senadores para el Congreso de la Nación, corresponde convocar por separado a cada uno de ellos para que en el día señalado precedentemente elijan a los representantes que en cada caso corresponda.

Que, asimismo, se estima adecuado dictar la medida correspondiente con suficiente antelación, a fin de posibilitar que los partidos políticos intervinientes en la elección realicen los actos necesarios para la difusión de sus postulados y conocimiento, por parte de los ciudadanos, de los respectivos candidatos.

Que también es menester dejar establecido el sistema electoral aplicable a las elecciones a realizar.

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 53 del Código Electoral Nacional aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por el Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.
Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1° - Fijase el día 23 de octubre de 2005, como fecha para las elecciones de DIPUTADOS NACIONALES para el período 2005-2009 y, en los distritos que corresponda, para las elecciones de SENADORES de la NACION para el período 2005-2011.

Art. 2° - Convocase al electorado de la NACION ARGENTINA para que, en la fecha fijada en el artículo 1°, proceda a elegir DIPUTADOS y SENADORES NACIONALES según corresponda a cada distrito, conforme el detalle que, como Anexo I, forma parte integrante de la medida.

Art. 3° - Las elecciones de DIPUTADOS y SENADORES NACIONALES se realizarán de acuerdo con el sistema electoral establecido en el Titulo VII, Capítulos II y III del Código Electoral Nacional, aprobado por la Ley N° 19.945 (t.o. por Decreto N° 2135 del 18 de agosto de 1983) y sus modificatorias.

Art. 4° - El MINISTERIO DEL INTERIOR adoptará las medidas necesarias para la organización y realización de los comicios que se efectúen en la fecha establecida en el artículo 1° de la presente medida.

Art. 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

KIRCHNER. - Alberto A. Fernández.

ANEXO I