Publicado:13/3/2002
Determínase
el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera sumido originalmente en dólares
estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector Público Nacional,
Provincial y Municipal cuando tales obligaciones se encuentren sometidas a la ley
argentina. Condiciones para obligaciones instrumentadas mediante Préstamos Garantizados y
para los Certificados de Crédito Fiscal registrados en Caja de Valores S.A. Vigencia.
Bs. As.,
8/3/2002
VISTO la
Ley Nº 25.561; los Decretos Nros. 979 de fecha 1º de agosto de 2001, 1005 de fecha 9 de
agosto de 2001, 1226 de fecha 2 de octubre de 2001, 1387 de fecha 1º de noviembre de 2001
modificado por el Decreto Nº 1506 de fecha 22 de noviembre de 2001, 1646 de fecha 12 de
diciembre de 2001, 214 de fecha 3 de febrero de 2002 y modificatorios; las Resoluciones
del ex- MINISTERIO DE ECONOMIA Nros. 767 de fecha 28 de noviembre de 2001 y 851 de fecha
14 de diciembre de 2001, y
Que el Sector
Público Nacional, Provincial y Muncipal ha debido recurrir al endeudamiento público como
forma de atender los requerimientos de financiamiento de las distintas obligaciones y
compromisos de las responsabilidades de gobierno a su cargo.
Que el
referido endeudamiento ha sido instrumentado a través de diversos títulos de deuda y
préstamos, siendo que las obligaciones así resultantes, requieren ser atendidas conforme
al ordenamiento normativo que resulte aplicable.
Que por el
Artículo 17 del Decreto Nº 1387/ 01 se instruyó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA para que
ofreciera en condiciones voluntarias, la posibilidad de convertir la deuda pública
nacional por Préstamos Garantizados o Bonos Nacionales Garantizados, siempre que la
garantía ofrecida o el cambio de deudor permitieran obtener para el Sector Público
Nacional menores tasas de interés.
Que por el
Artículo 22 del decreto citado en el considerando anterior, se autorizó al ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA a afectar recursos que le corresponden a la Nación de conformidad
al Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos o recursos del Impuesto sobre
Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, hasta la suma que resulte necesaria
para atender los vencimientos de capital e intereses de los Préstamos Garantizados o
Bonos Nacionales Garantizados en que se convierta la deuda pública nacional.
Que por la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 767/01 se aprobó el mecanismo de
conversión de títulos elegibles por Préstamos Garantizados del Gobierno Nacional.
Que la
operación descripta anteriormente implicó la aprobación del Contrato de Fideicomiso y
del Contrato de Préstamo Garantizado mediante el Decreto Nº 1646/01, los que contienen
cláusulas por las cuales el ESTADO NACIONAL se comprometió a ceder en garantía a los
acreedores por los Préstamos Garantizados, los recursos del Impuesto sobre Créditos y
Débitos en Cuenta Corriente Bancaria establecidos en la Ley Nº 25.413 con la
modificación introducida por la Ley Nº 25.453 y modificaciones posteriores, y en general
todos los recursos que le corresponden al ESTADO NACIONAL por el Régimen de
Coparticipación Federal de Impuestos, con exclusión de los recursos que les corresponden
a las Provincias y a la Seguridad Social, por hasta la suma que resulte necesaria para
atender la totalidad de los vencimientos de capital e interés de los Préstamos, en las
condiciones que se prevén en dichos contratos.
Que por la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/01, se aprobó el Addendum
al Contrato de Préstamo Garantizado que permitió la ampliación del monto de
capital de los Préstamos Garantizados.
Que por el
Decreto Nº 979/01 se dispuso la emisión de Certificados de Crédito Fiscal (CCF)
por hasta un VALOR NOMINAL ORIGINAL DE DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL MILLONES (V.N.O. U$S
1.000.000.000).
Que por los
Decretos Nros. 1005/01 y 1226/01 se autorizó al ex - MINISTERIO DE ECONOMIA a emitir
Certificados de Crédito Fiscal (CCF) por el importe equivalente a los cupones de
intereses de los Títulos de la Deuda Pública Nacional que se hayan depositado hasta el
31 de diciembre de 2001 en custodia en la CAJA DE VALORES SOCIEDAD ANONIMA.
Que ante la
gravedad de la situación que atraviesa nuestro país, poniendo en riesgo la paz social,
el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION sancionó la Ley Nº 25.561 que declaró la emergencia
pública en materia social, económica, administrativa, financiera y cambiaria, y
estableció el fin del régimen de convertibilidad instaurado por la Ley Nº 23.928.
Que por la Ley
Nº 25.561 se delegaron facultades al PODER EJECUTIVO NACIONAL, entre otras, para proceder
al reordenamiento del sistema financiero, bancario y del mercado de cambios; de crear
condiciones para el crecimiento económico sustentable y compatible con la
reestructuración de la deuda pública y de reglar la reestructuración de las
obligaciones, en curso de ejecución, afectadas por el nuevo régimen cambiario
instituido.
Que el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, actuando dentro del marco de la Ley Nº 25.561 dictó el Decreto Nº
214/02 y modificatorios, por el que se establecieron un conjunto de disposiciones, todas
ellas comprendidas dentro
de las
facultades conferidas por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que por el
Artículo 1º del citado decreto se dispuso transformar a Pesos todas las obligaciones de
dar sumas de dinero expresadas en Dólares Estadounidenses u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de la Ley Nº 25.561.
Que la
persistencia del déficit fiscal de las cuentas públicas de la Nación; los Estados
Provinciales y los Municipios ha derivado forzosamente en la acumulación de un abultado
endeudamiento público, el cual constituye indudablemente una de las principales causales
determinantes de la delicada crisis económica y financiera que atraviesa nuestro país.
Que el
financiamiento obtenido por el sector público a través de dicho endeudamiento, se
encuentra convenido en gran medida mediante instrumentos de deuda denominados
originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras.
Que el
mencionado endeudamiento encontró andamiaje dentro del régimen de convertibilidad, el
cual finalizó al sancionarse la Ley Nº 25.561.
Que dichos
instrumentos de deuda han captado el financiamiento proveniente del mercado de capitales y
del ahorro privado, por parte de empresas, entidades financieras, fondos de inversión y
particulares, tanto de residentes en nuestro país como del exterior.
Que dentro del
marco normativo dispuesto por la Ley Nº 25.561 y el Decreto Nº 214/02, resulta
procedente determinar el tratamiento a otorgar al endeudamiento que fuera asumido
originalmente en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras por parte del Sector
Público Nacional, Provincial y Municipal, cuando tales obligaciones se encuentren
sometidas a la ley argentina.
Que cabe
discernir las condiciones a que han de sujetarse el Estado Nacional, los Estados
Provinciales y los Municipios, asumiendo el interés de orden público que debe primar
para atender el cumplimiento de tales obligaciones.
Que dicho
tratamiento debe necesariamente hallarse encuadrado sobre el nuevo ordenamiento económico
y financiero resultante de las disposiciones contenidas en la Ley Nº 25.561 y en el
Decreto Nº 214/02, así como en el adecuado cumplimiento de las obligaciones derivadas
del endeudamiento asumido por el sector público, en función de preservar los intereses
de los acreedores y ahorristas, ello actuando en consonancia con el régimen de
conversión a pesos de las obligaciones expresadas originalmente en moneda extranjera.
Que asimismo,
la decisión a adoptarse sobre la forma de cumplimiento de las obligaciones asumidas por
el sector público, debe contemplar necesariamente determinadas condiciones que
posibiliten preservar hacia el futuro, la potencialidad de los instrumentos crediticios
idóneos de que puede valerse en todo momento la gestión de los asuntos de Estado, para
captar ahorro privado a través del mercado de capitales.
Que asimismo,
la presente medida incorpora los términos convenidos en el Acuerdo Nación - Provincias
sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de
Impuestos, suscripto con fecha 27 de febrero de 2002, que entre sus puntos estableciera
que los Estados Provinciales pueden encomendar al ESTADO NACIONAL la renegociación de las
deudas públicas provinciales y que la misma se reprogramará bajo los lineamientos a los
que quede sujeta la deuda pública nacional.
Que junto a la
determinación de la modalidad de conversión que resulta aplicable a las obligaciones del
Sector Público Nacional, Provincial y Municipal, con igual temperamento corresponde
también establecer las restantes condiciones financieras que forman parte integrante del
cumplimiento de tales obligaciones.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA E FRAESTRUCTURA,
ha tomado la intervención que le compete.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 99,
inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL,y por la Ley Nº 25.561.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo
1º Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal
vigentes al 3 de febrero de 2002 denominadas en Dólares Estadounidenses u otra moneda
extranjera, cuya ley aplicable sea solamente la ley argentina, se convertirán a PESOS UNO
CON CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada Dólar Estadounidense o su equivalente en otra
moneda extranjera y se ajustarán por el Coeficiente de Estabilización de Referencia
(CER).
Art.
2º Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en
función de lo dispuesto en el artículo anterior, excepto las instrumentadas mediante
Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/01 y la Resolución del ex -
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/ 01, devengarán intereses a la tasa del DOS POR CIENTO
(2%) anual a partir del 3 de febrero de 2002, manteniéndose las fechas y frecuencia de
pago de los instrumentos respectivos, en la forma originalmente pactada.
Art.
3º Las obligaciones del Sector Público Nacional convertidas a Pesos en
función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto e instrumentadas
mediante Préstamos Garantizados aprobados por el Decreto Nº 1646/01 y la Resolución del
ex - MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 851/01, devengarán a partir del 3 de febrero de 2002 las
siguientes tasas de interés: a) TRES POR CIENTO (3%) anual para los Préstamos
Garantizados con vida promedio de hasta CINCO (5) años.
b) CUATRO POR
CIENTO (4%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a CINCO (5)
años y hasta DIEZ (10) años.
c) CINCO POR
CIENTO (5%) anual para los Préstamos Garantizados con vida promedio mayor a DIEZ (10)
años.
d) CINCO CON
CINCUENTA CENTESIMOS POR CIENTO (5,50%) anual, capitalizable para los Préstamos
Garantizados que tengan una capitalización de por lo menos CINCO (5) años.
Para todos los
casos, la vida promedio se contará a partir del 6 de noviembre de 2001.
Art.
4º Los Certificados de Crédito Fiscal (CCF) registrados en la CAJA DE
VALORES SOCIEDAD ANONIMA adecuarán sus valores en función del título que representan,
teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1º y 2º del presente decreto.
Art.
5º Las obligaciones del Sector Público Provincial y Municipal
convertidas a Pesos en función de lo dispuesto en el artículo 1º del presente decreto,
devengarán intereses a la tasa del CUATRO POR CIENTO (4%) anual a partir del 3 de febrero
de 2002.
Art.
6º Las obligaciones del Sector Público Nacional, Provincial y Municipal
vigentes al 3 de febrero de 2002 e instrumentadas mediante títulos y préstamos
denominados originalmente en Pesos no están alcanzadas por las disposiciones del presente
decreto.
Art.
7º El MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA será la Autoridad de
Aplicación e Interpretación del presente decreto, quedando facultado para dictar las
normas complementarias y/o aclaratorias del mismo.
Art.
8º El presente decreto comenzará a regir a partir de su publicación en
el Boletín Oficial, estableciéndose que los efectos resultantes de sus disposiciones se
aplican a partir de la entrada en vigencia del Decreto 214/02.
Art.9°-
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art.
10°- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial
y archívese- DUHALDE.- Jorge m: Capitanich.- Jorge L. Remes Lenicov.- Jorge R. Vanossi.-
Carlos F. Ruckauf.- Ginés M. Gonzalez García. Alfredo N. Atanasof.- Rodolfo
Gabrielli.- José I. De Mendiguren.- Graciela Giannesttasio.- José N. Doga.- José H:
Jaunarena.