Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia

 

Decreto 453/2002

OBLIGACIONES TRIBUTARIAS Y PREVISIONALES

 

Publicado el 11/3/2002

Modifícanse los Decretos Nros. 1384/2001 y 338/2002, con la finalidad de otorgar facilidades de pago a los contribuyentes que se vieron dificultados para cumplir con sus obligaciones de ingreso de los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, cuando se trate de obligaciones vencidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

Bs. As., 7/3/2002

VISTO los Decretos Nros. 1384 del 1º de noviembre de 2001, y sus modificaciones, y 338 del 18 de febrero de 2002, y

CONSIDERANDO:

Que por el primero de los decretos mencionados en el Visto se estableció la exención parcial de intereses, multas y demás sanciones correspondientes a impuestos y recursos de la seguridad social, junto con un plan de facilidades de pago, por obligaciones vencidas e infracciones cometidas al 30 de septiembre de 2001.

Que a través del Decreto Nº 338/02 se dispuso un nuevo régimen de consolidación de deudas, exención de intereses, multas y demás sanciones, análogo al previsto por el referido Decreto Nº 1384/01, por las obligaciones vencidas y las infracciones cometidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

Que en esta instancia, razones de política fiscal determinan la necesidad de modificar las condiciones en que operará el régimen de caducidad previsto por el primero de los aludidos decretos.

Que, por otro lado, la particular situación de iliquidez evidenciada en la economía doméstica durante los últimos meses del año 2001 tuvo como consecuencia que los contribuyentes y responsables se vieran dificultados en cumplir con sus obligaciones de ingreso de los anticipos de los impuestos a las ganancias, a la ganancia mínima presunta, sobre los bienes personales y la contribución especial sobre el capital de las cooperativas, razón por la cual es aconsejable que se otorguen facilidades de pago por dichos conceptos, en el marco de los decretos citados, cuando se trate de obligaciones vencidas entre el 1º de octubre de 2001 y el 31 de enero de 2002.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA

E INFRAESTRUCTURA ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente se dicta en uso de las facultades previstas en el artículo 113 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998, y sus modificaciones, y en el artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

 DECRETA:

Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 12 del Decreto Nº 1384 del 1º de noviembre de 2001, y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTICULO 12 — El plan de facilidades de pago solicitado caducará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA, cuando no se cumpla con el ingreso total o parcial a su vencimiento de DOS (2) mensualidades consecutivas, a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. A los efectos señalados, encontrándose impaga alguna cuota, los pagos realizados con posterioridad se imputarán a la cuota impaga más antigua.

El mismo efecto producirá la falta de pago — total o parcial— de las DOS (2) últimas cuotas del plan acordado o de alguna de ellas a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última.”

 

Art. 2º — Sustitúyese el artículo 9º del Decreto Nº 338 del 18 de febrero de 2002, por el siguiente:

“ARTICULO 9º — Serán de plena aplicación, respecto del régimen establecido en el presente Capítulo las disposiciones contenidas en los artículos 10, segundo párrafo, y 13 a 15, ambos inclusive, del Decreto Nº 1384/01, y sus modificaciones, con la salvedad indicada en el artículo 13 del presente decreto.”

 

Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

— DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — Jorge Remes Lenicov.