Lunes
4 de febrero de 2002.
Bs.
As., 3/2/2002
VISTO el Decreto N° 1570 del 1° de diciembre de 2001 y la Ley N° 25.561, y
CONSIDERANDO:
Que atento a la gravedad de la situación económica que atraviesa nuestro País
y en momentos en que se verificaba una acelerada fuga de depósitos y pérdida de reservas
del sistema financiero, se dictó el Decreto N° 1570/01 procurando evitar el colapso de
dicho sistema, sin que tal medida fuese acompañada por otras decisiones de Estado
Nacional orientadas a revertir la crisis económica y social existente.
Que la gravedad y magnitud de la crisis institucional planteada, condujo a la
renuncia del Presidente de la Nación que se hallaba en ejercicio en dicho momento, lo
cual profundizó aún más las agudas dificultades existentes en toda la economía de la
Nación, afectando sensiblemente al ya resentido desenvolvimiento del sistema financiero.
Que luego de sucedidas distintas instancias institucionales en torno a la
designación y ejercicio del PODER EJECUTIVO NACIONAL, que fueron agravando las
condiciones de gobernabilidad así como la paz social del País, el Honorable Congreso de
la Nación procedió a la elección de un nuevo Presidente de la Nación con mandato hasta
diciembre de 2003.
Que las antedichas circunstancias, tornaron imperativo para el GOBIERNO NACIONAL
la adopción de urgentes medidas tendientes a restablecer la paz social, como así
también para recrear las condiciones mínimas para el desarrollo de las actividades
productivas y económicas.
Que a tal efecto el PODER EJECUTIVO NACIONAL, remitió al Honorable Congreso de
la Nación un Proyecto de Ley de Emergencia Pública y de Reforma del Régimen Cambiario,
que fuera sancionado como Ley N° 25.561 declarando la Emergencia Pública en materia
social, económica, administrativa, financiera y cambiaria.
Que como consecuencia de la crisis existente, se produjo una profunda
interferencia en las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho
privado, al haberse producido entre otras perturbaciones la virtual ruptura de
las cadenas de pagos, situación que derivó en la práctica interrupción del
funcionamiento de la economía.
Que uno de los sistemas más comprometidos y de mayor significación para el
desarrollo de las actividades económicas y sociales es el sistema financiero, resultando
notorio que sin un funcionamiento adecuado del mismo, no es posible establecer nuevas
relaciones económicas ni reordenar las que se encuentra perturbadas.
Que por las antedichas razones, el Gobierno Nacional otorga al reordenamiento
financiero máxima prioridad, principalmente para facilitar la paulatina normalización de
las actividades económicas pero, también, para restituir a los ahorristas y deudores las
mayores condiciones de libertad y certidumbre, preservando sus derechos de propiedad.
Que ello lleva inevitablemente, a tomar en consideración la importancia
prioritaria de restablecer el orden público económico aún cuando ello, en forma parcial
y transitoria, limite el derecho de los particulares a disponer, libremente, de la
totalidad de sus propios recursos.
Que las mencionadas restricciones no deseadas serán superadas en la medida en
que se reestablezca el funcionamiento de las actividades productivas, económicas y
financieras.
Que resulta evidente que en las actuales circunstancias, no resulta posible
satisfacer, de modo inmediato y en el cortísimo plazo, dichos objetivos.
Que una excesiva aceleración en la liberación de los depósitos existentes en
el sistema financiero, podría conducir a riesgos cambiarios como de hiperinflación; y
que paralelamente, el mantenimiento de restricciones extremas condicionarían la
reactivación y el desenvolvimiento de la economía.
Que resulta imprescindible un abordaje progresivo de todas las cuestiones
involucradas en la presente situación de emergencia, preservando una posición
equilibrada que contemple las necesidades de reordenamiento financiero, de reactivación
de la economía y de respeto a los derechos individuales.
Que se halla en juego la necesidad de preservar el orden público económico, sin
restringir irrazonablemente los derechos de las personas, a fin de conducir en el
tiempo más breve posible a la compatibilización de todos los intereses en juego,
con los menores costos y perjuicios para cada uno de ellos.
Que, por ello, en el presente decreto se adoptan recaudos tendientes a dotar de
certeza a los deudores y a los acreedores cuyas obligaciones se hubiesen pactado dentro o
fuera del sistema financiero, recuperando en la mayor plenitud la soberanía monetaria de
la Nación.
Que también se prevé la posibilidad para quienes deseen preservar sus ahorros
en el sistema financiero en moneda extranjera, que puedan acceder a su opción, a un bono
en dólares estadounidenses, en sustitución de sus depósitos que han sido reprogramados.
Que de tal modo, los ahorristas podrán disponer en plazos más breves, de sus
ahorros en dólares estadounidenses convertidos a pesos, o bien optar por recibir bonos
nominados en dólares estadounidenses.
Que la preservación de la paz social como el necesario reordenamiento de las
relaciones jurídicas, no se compadece con la masiva concurrencia a los tribunales de
quienes procuran la resolución de sus pretensiones, cuando ellas son de imposible
satisfacción, sin causar daño irreparable a la economía y al derecho de todos aquellos
que no podrían ver satisfechos sus propios derechos de propiedad, de producirse el
colapso final del sistema financiero.
Que por esta razón, corresponde disponer la suspensión temporaria de la
tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares y ejecutorias en los
que se demande o accione en razón de los créditos, deudas, obligaciones, depósitos o
reprogramaciones financieras que pudieran considerarse afectados por las normas y
disposiciones dictadas en el marco de la crisis y la emergencia.
Que concurrentemente y a los efectos de preservar el adecuado funcionamiento del
sistema financiero, resulta necesario reforzar las facultades y atribuciones del Banco
Central de la República Argentina, de forma tal de permitir su eficaz y oportuna
intervención en los procesos de reestructuración de entidades financieras en el marco
del Artículo 35 bis de la Ley de Entidades Financieras.
Que asimismo, con carácter transitorio, resulta procedente ampliar la capacidad
de asistencia del BANCO CENTRAL a las entidades financieras en dificultades, ampliando
así las alternativas posteriores tendientes a la concreción de las soluciones más
acordes con la preservación del interés general.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el
Artículo 99, inciso 3 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
EN
ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1°
A partir de la fecha del presente Decreto quedan transformadas a PESOS todas las
obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen judiciales o
extrajudiciales expresadas en DOLARES ESTADOUNIDENSES, u otras monedas extranjeras,
existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a
PESOS.
Art. 2°
Todos los depósitos en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras
existentes en el sistema financiero, serán convertidos a PESOS a razón de PESOS UNO CON
CUARENTA CENTAVOS ($ 1,40) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE, o su equivalente en otra moneda
extranjera. La entidad financiera cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la
relación indicada.
Art. 3°
Todas las deudas en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras con el
sistema financiero, cualquiera fuere su monto o naturaleza, serán convertidas a PESOS a
razón de UN PESO por cada DOLAR ESTADOUNIDENSE o su equivalente en otra moneda
extranjera. El deudor cumplirá con su obligación devolviendo PESOS a la relación
indicada.
Art. 4°
A los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°,
3°, 8° y 11 del presente Decreto, se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de
Referencia, el que será publicado por el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA. Además
se aplicará una tasa de interés mínima para los depósitos y máxima para los
préstamos. El coeficiente antes referido se aplicará a partir de la fecha del dictado
del presente decreto.
Art. 5°
Lo dispuesto en el Artículo precedente, no deroga lo establecido por los
Artículos 7° y 10° de la Ley N° 23.928 en la redacción establecida por el Artículo
4° de la Ley N° 25.561. Las obligaciones de cualquier naturaleza u origen que se generen
con posterioridad a la sanción de la Ley N° 25.561, no podrán contener ni ser
alcanzadas por cláusulas de ajuste.
Art. 6°
En el supuesto de las deudas comprendidas en el Artículo 3°:
a) tratándose de obligaciones de pago en cuotas, el deudor continuará abonando
en PESOS un importe igual al correspondiente a la última cuota durante el plazo de SEIS
(6) meses, contados desde la fecha de vigencia del presente Decreto.
Transcurrido dicho plazo la deuda será reprogramada y se le aplicará el
coeficiente del artículo 4° del presente Decreto desde la fecha de su vigencia;
b) en las restantes obligaciones, con excepción de las correspondientes a los
saldos de las tarjetas de crédito, el deudor gozará de un plazo de espera de SEIS (6)
meses para su pago, recalculándose entonces el monto de su deuda mediante la aplicación
del coeficiente dispuesto en el artículo 4° desde la fecha de vigencia del presente.
Art. 7°
Dispónese la emisión de un Bono con cargo a los fondos del Tesoro Nacional para
solventar el desequilibrio en el sistema financiero, resultante de la diferencia de cambio
establecida en el artículo 3° del presente Decreto.
Art. 8°
Las obligaciones exigibles de dar sumas de dinero, expresadas en DOLARES
ESTADOUNIDENSES u otra moneda extranjera, no vinculadas al sistema financiero, cualquiera
sea su origen o naturaleza, se convertirán a razón de UN DOLAR ESTADOUNIDENSE (U$S 1) =
UN PESO ($ 1), aplicándose a ellas lo dispuesto en el Artículo 4° del presente Decreto.
Si por aplicación de esta disposición, el valor resultante de la cosa, bien o
prestación, fuere superior o inferior al del momento de pago, cualquiera de las partes
podrá solicitar un reajuste equitativo del precio.
En el caso de obligaciones de tracto sucesivo o de cumplimiento diferido este
reajuste podrá ser solicitado anualmente, excepto que la duración del contrato fuere
menor o cuando la diferencia de los valores resultare notoriamente desproporcionada. De no
mediar acuerdo a este respecto, la justicia decidirá sobre el particular.
Este procedimiento no podrá ser requerido por la parte que se hallare en mora y
ésta le resultare imputable. Los jueces llamados a entender en los conflictos que
pudieran suscitarse por tales motivos, deberán arbitrar medidas tendientes a preservar la
continuidad de la relación contractual de modo equitativo para las partes.
Art. 9°
Dispónese la emisión de un Bono en DOLARES ESTADOUNIDENSES, con cargo a los
fondos del Tesoro Nacional, por el que podrán optar los depositantes en el sistema
financiero, a los que se refiere el Artículo 2° del presente, en sustitución de la
devolución de sus depósitos.
Dicha sustitución alcanzará hasta la suma tope de DOLARES ESTADOUNIDENSES
TREINTA MIL (U$S 30.000) por titular y por entidad financiera. Las entidades financieras
obligadas con los depositantes que opten por la entrega de tales Bonos, deberán
transferir al Estado Nacional activos suficientes para atender su pago. Los interesados en
tomar la opción de sustitución, podrán ejercer tal derecho, dentro del plazo de NOVENTA
(90) días de publicada la norma que reglamente la forma de emisión del Bono.
Art. 10.
Las entidades financieras deberán depositar en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA todos los billetes en DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras que
tuvieran como disponibilidades, las que serán convertidas a PESOS con la equivalencia
establecida por el Artículo 2° del presente Decreto. Todos los saldos existentes en
DOLARES ESTADOUNIDENSES u otras monedas extranjeras en el BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA
ARGENTINA a favor de cada entidad financiera serán convertidos en idéntica relación.
Art. 11.
Las deudas en dólares estadounidenses o en otras monedas extranjeras, transmitidas
por la entidades financieras en propiedad fiduciaria a fideicomisos financieros, serán
convertidas a pesos con la equivalencia establecida por el artículo 3° del presente
Decreto, aplicándoles lo dispuesto en el artículo 4° del mismo.
Art. 12.
A partir del dictado del presente Decreto, se suspende por el plazo de CIENTO
OCHENTA (180) días la tramitación de todos los procesos judiciales y medidas cautelares
y ejecutorias en los que se demande o accione en razón de los créditos, deudas,
obligaciones, depósitos o reprogramaciones financieras que pudieran considerarse
afectados por las disposiciones contenidas en el Decreto N° 1570/01, por la Ley N°
25.561, el Decreto N° 71/02, el presente Decreto, las Resoluciones del MINISTERIO DE
ECONOMIA y del BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA dictadas en consecuencia y toda
otra disposición referida a dichas materias.
Art. 13.
Sustitúyese el primer párrafo del Art. 35 bis de la Ley de entidades Financieras
N° 21.526 por el siguiente:
Artículo 35 bis: Cuando a juicio exclusivo del Banco Central de la República Argentina, adoptado por la mayoría absoluta de su Directorio, una entidad financiera se encontrara en cualquiera de las situaciones previstas por el artículo 44, aquél podrá autorizar su reestructuración en defensa de los depositantes, con carácter previo a la revocación de la autorización para funcionar. A tal fin, podrá adoptar cualquiera de las siguientes determinaciones, o una combinación de ellas, aplicándolas en forma secuencial, escalonada o directa, seleccionando la alternativa más adecuada según juicios de oportunidad, mérito o conveniencia, en aplicación de los principios, propósitos y objetivos derivados de las normas concordantes de su Carta Orgánica, de la presente ley y de sus reglamentaciones.
Art. 14.
Sustitúyese el inciso a) del Art. 53 de la Ley de Entidades Financieras N° 21.526
por el siguiente:
a) Los créditos con privilegio especial por causa de
hipoteca, prenda, y los créditos otorgados conforme a lo previsto por el artículo 17,
incisos b), c) y f) de la Carta Orgánica del Banco Central, en la extensión de sus
respectivos ordenamientos.
El Banco Central podrá renunciar a su privilegio con el exclusivo
objeto de favorecer procesos de reestructuración de entidades financieras en los
términos del artículo 35 Bis.
Art. 15.
Autorizar - con carácter transitorio durante el término de vigencia de la ley N°
25.561 - al Banco Central de la República Argentina a conceder las facilidades previstas
en los incisos b), c) y f) del artículo 17 de su Carta Orgánica a entidades cuya
solvencia se encuentre afectada.
Art. 16.
Agréguese como artículo 13 bis del Decreto 540/95 y sus modificatorios el
siguiente:
Art. 13 bis: SEDESA podrá emitir títulos valores nominativos
no endosables a los fines de ofrecerlos a los depositantes en pago de la garantía de los
depósitos, si no contare con fondos suficientes a esos efectos.
Dichos títulos, cuyas condiciones serán establecidas con carácter
general por el Banco Central de la República Argentina, deberán ser aceptados por las
entidades financieras a fin de constituir depósitos en las condiciones que estipule dicha
reglamentación.
Art. 17.
A partir de la vigencia del presente Decreto quedan derogadas todas las normas que
se opongan a lo aquí dispuesto. El MINISTERIO DE ECONOMIA Y EL BANCO CENTRAL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA estarán facultados, de acuerdo con sus respectivas competencias, para
dictar normas reglamentarias, complementarias, interpretativas y aclaratorias del presente
Decreto.
Art. 18.
La presente medida comenzará a regir a partir de su dictado.
Art. 19.
Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 20.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. DUHALDE. Jorge M. Capitanich. Jorge L. Remes Lenicov.
Alfredo N. Atanasof. Ginés M. González García. José I. De
Mendiguren. Rodolfo Gabrielli. Carlos F. Ruckauf. Jorge R. Vanossi.
Graciela M. Giannettasio. José H. Jaunarena.