Decreto 1603/2001
Modificación del Decreto Nº 1004/2001.
Bs.
As., 5/12/2001
VISTO las Leyes Nro. 24.441, 24.468, 25.414, el COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y su Addenda, ambos de fecha 17 de noviembre de 2000,
ratificados por la Ley Nº 25.400, los Decretos Nros. 1397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificaciones, 286 del 27 de febrero de 1995, 181 del 28 de febrero de 2000, 724 del 25
de agosto de 2000, 1282 del 28 de diciembre de 2000, 957 del 26 de julio 2001, 1004 del 9
de agosto de 2001, 1184 del 20 de septiembre de 2001, 1387 del 1º de noviembre de 2001,
1397 del 4 de noviembre de 2001, la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL
CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, de fechas 8, 13 y 29 de noviembre de 2001, la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 694 del 15 de noviembre de 2001 y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 25.400 se ratifica el acuerdo celebrado entre el ESTADO
NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES denominado COMPROMISO
FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL y su Addenda, ambos de fecha 17 de
noviembre de 2000.
Que por el artículo SEXTO del citado Compromiso, se establece que durante los
ejercicios fiscales 2001 y 2002 las transferencias por todo concepto (Coparticipación de
Impuestos y Fondos Específicos) a Provincias, emergentes de la Ley Nº 23.548 y sus
disposiciones complementarias y modificatorias, así como las de las Leyes Nros. 23.966,
24.130, 24.699, 24.464, 25.082, y toda otra norma que disponga asignación y/o
distribución específica de impuestos, se fijan en una suma única y global mensual, de
envío automático y diario, equivalente a PESOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO
MILLONES ($ 1.364.000.000), que la Nación garantiza con el doble carácter de límite
inferior y superior de dichas transferencias, con independencia de los niveles de
recaudación de impuestos existentes o a crearse en el futuro.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001, modificado
por su igual Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, se crea el programa de emisión de
deudas denominado LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP), estableciéndose que las Jurisdicciones no podrán recibir o suscribir LETRAS DE
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), por un monto superior a la suma
correspondiente a la nómina salarial normal mensual de cada una.
Que por el artículo 4º del mencionado decreto se establece que las LETRAS DE
CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) tendrán efectos cancelatorios respecto
de las obligaciones tributarias nacionales, con las excepciones allí mencionadas.
Que el ESTADO NACIONAL, los ESTADOS PROVINCIALES y el GOBIERNO DE LA CIUDAD
AUTONOMA DE BUENOS AIRES han suscripto la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR
EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, por la cual se acuerda que los saldos impagos
resultantes a favor de las Jurisdicciones respectivas por la garantía establecida en el
mencionado artículo SEXTO del Compromiso, serán reconocidos por el FONDO FIDUCIARIO PARA
EL DESARROLLO PROVINCIAL como créditos a favor de cada una de las jurisdicciones, en la
proporción correspondiente, con vencimiento simultáneo al de las LETRAS DE CANCELACION
DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) previstas en los Decretos Nº 1004/01 y 1397/01, con
cargo a los activos del referido Fondo.
Que por el artículo 2º de la Segunda Addenda citada se establece que el ESTADO
NACIONAL podrá cancelar cualquier otra obligación que tuviere con las Jurisdicciones
firmantes, por el procedimiento descripto en el considerando anterior, con el
consentimiento de la Jurisdicción respectiva.
Que resulta necesario y conveniente, y sin perjuicio de la oportuna ratificación
legislativa prevista en el artículo 12º de la referida Segunda Addenda, adecuar la forma
de asignación de las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) a cada
jurisdicción, así como también establecer excepciones al efecto cancelatorio de los
referidos títulos de deuda respecto de determinados tributos nacionales no
coparticipables.
Que en el artículo 6º de la referida Segunda Addenda se convino que el importe
de PESOS UN MIL DOSCIENTOS MILLONES ($ 1.200.000.000) previsto en el artículo 6º del
Decreto Nº 1004/01 devengará intereses a la tasa LIBO de SEIS (6) meses, desde la fecha
de dicho decreto y hasta el 31 de enero de 2011, capitalizables anualmente, con cargo a
los activos del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL.
Que la naturaleza del reconocimiento de deuda bajo análisis impone que la misma
se exprese en Dólares Estadounidenses, circunstancia que por otra parte podrá
contribuir a mejorar la cotización de dichos instrumentos de crédito para cada
jurisdicción.
Que por el Decreto Nº 1282/00 se modificó el Decreto Nº 181/00 en el sentido
de liberar al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de la atención de los
capitales adeudados por los préstamos BIRF 3878-O/AR, BIRF 3.926-O/AR y BID 865/OCAR,
dejando subsistente su compromiso de contribuir al pago de los intereses y demás gastos
devengados por dichos préstamos.
Que los nuevos compromisos que debe afrontar el FONDO FIDUCIARIO PARA EL
DESARROLLO PROVINCIAL en virtud de la Segunda Addenda antedicha y del Decreto Nº 1004/01
y su modificatorio, hacen necesario retornar al sistema dispuesto por el Decreto Nº
181/00 y eximir definitivamente al citado Fondo del compromiso subsistente hasta la fecha,
habida cuenta, además, de que por las transferencias dispuestas en el mencionado Decreto
Nº 181/00, el FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL canceló los capitales de
los referidos préstamos, por lo que no corresponde dejar subsistente un compromiso de
pago de intereses por capitales ya cancelados.
Que para consolidar el sistema instituido por el Decreto Nº 1004/01 y su
modificatorio, resulta conveniente autorizar al BANCO DE LA NACION ARGENTINA, como
fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, para actuar en el mercado
secundario de LECOP, facultándolo a realizar con dichos instrumentos todos los negocios
jurídicos que estime conveniente y que sean conducentes a la realización del objeto
previsto en el contrato de fideicomiso celebrado entre el ESTADO NACIONAL y dicho Banco
con motivo de la creación del referido Fondo.
Que por el artículo 2º del Decreto Nº 286/95 se estableció la administración
del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL por el entonces MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y por Resolución Nº 694/01 del MINISTERIO DE ECONOMIA se
dispuso que éste le impartiría instrucciones a través de la SECRETARIA DE HACIENDA.
Que a fin de establecer con un rango normativo superior las normas programáticas
y operativas del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL y los canales de
comunicación de la voluntad administrativa al Comité Directivo del mismo, resulta
oportuno modificar el artículo 2º del decreto citado en el considerando precedente y
ratificar la Resolución Nº 694/01 del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que las funciones asignadas al citado Fondo, en especial las que surgen del
artículo 7º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA
DISCIPLINA FISCAL, en concordancia con el Título III del Decreto 1387/01, hacen
necesario prorrogar su plazo de duración hasta el máximo previsto por el artículo 4º
inciso c) del Título I, Capítulo II, de la Ley Nº 24.441, es decir, hasta el 27 de
febrero de 2025, dejando constancia que se ha promovido el trámite de ratificación
legislativa de tal prórroga a través de una norma expresa en ese sentido, incluida en el
proyecto de Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL para el
ejercicio 2002.
Que por último, y en atención a todas las razones que se desprenden de los
considerandos anteriores, se entiende necesario y conveniente eximir al FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de las limitaciones y requisitos dispuestos por los Decretos
Nros. 957/01 y 1184/01 para la locación de servicios de consultores y asistentes
técnicos, para la tercerización de tareas y para las locaciones de obra, delegando las
funciones previstas en el Decreto Nº 1184/01 en el Comité Directivo del referido Fondo,
con la autorización previa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, y sin
perjuicio del control interno que corresponde a la SINDICATURA GENERAL DE LA NACION y del
externo a cargo de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso
de las facultades otorgadas por la Ley Nº 25.414 y por el artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º
Sustitúyese el artículo 2º del Decreto Nº 1004 del 9 de agosto de 2001,
modificado por el artículo 1º del Decreto Nº 1397 del 4 de noviembre de 2001, que
quedará redactado del siguiente modo:
ARTICULO 2º El
BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL, emitirá, por cuenta y orden de las Jurisdicciones, títulos de deuda que se
llamarán LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP), cartulares,
denominadas en pesos, por un monto total que no podrá exceder la suma de PESOS UN MIL
TRESCIENTOS MILLONES ($ 1.300.000.000), que podrán emitirse en UNA (1) o varias series,
tendrán vencimiento en un plazo máximo de CINCO (5) años contados desde la fecha de su
emisión, podrán rescatarse anticipadamente y no devengarán intereses. Las
Jurisdicciones podrán suscribir LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES PROVINCIALES
(LECOP) por un monto equivalente a la nómina salarial mensual normal de cada una,
informada por la DIRECCION NACIONAL DE COORDINACIÓN FISCAL CON LAS PROVINCIAS de la
SUBSECRETARIA DE RELACIONES CON PROVINCIAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, al tiempo de celebrarse el convenio al que se refiere el artículo
siguiente del presente decreto y/o el que resulte de la aplicación de la SEGUNDA ADDENDA
AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA DISCIPLINA FISCAL, en este último caso
autorizado por la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA, el que resulte mayor
en adelante, el Límite de la Respectiva Jurisdicción.
Art. 2º
Sustitúyese el artículo 4º del Decreto Nº 1004/01, que quedará redactado del
siguiente modo:
ARTICULO 4º Las LETRAS DE CANCELACIÓN DE OBLIGACIONES
PROVINCIALES (LECOP) tendrán los siguientes efectos cancelatorios, con plenos efectos
extintivos de las obligaciones respectivas, a su valor nominal, respecto de:
a) La cancelación definitiva de obligaciones tributarias
nacionales, en las condiciones que prevé el artículo 36 del Decreto Nº 1397/1979 y sus
modificaciones para el dinero en efectivo, hasta que se produzca su vencimiento o sean
retiradas de circulación, con excepción de los aportes y contribuciones a la seguridad
social, obras sociales y de riesgos del trabajo, el impuesto sobre créditos y débitos en
cuentas bancarias, los tributos nacionales no coparticipables que al efecto establezca el
MINISTERIO DE ECONOMIA, y el cumplimiento de las obligaciones que correspondan a los
agentes de retención o percepción de impuestos.
b) El pago de Impuestos locales en las condiciones que determine
cada jurisdicción.
c) El pago por parte del ESTADO
NACIONAL o de cualquier organismo o entidad financiera nacional a las Provincias o a la
CIUDAD AUTONOMIA DE BUENOS AIRES que las hayan suscripto, de los recursos de
Coparticipación Federal de Impuestos, en este caso en los términos del último párrafo
del artículo 1º de la SEGUNDA ADDENDA AL COMPROMISO FEDERAL POR EL CRECIMIENTO Y LA
DISCIPLINA FISCAL o por cualquier otro concepto, incluyendo préstamos, adelantos,
subsidios, etcétera, con LETRAS DE CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) que
se encuentren en circulación.
Art. 3º
El plazo previsto en el artículo 1º del Decreto Nº 1004/01 para que las
Provincias expresen su voluntad de participar en el programa de emisión de LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES (LECOP) será de TREINTA (30) días contados
desde la fecha de publicación del presente Decreto.
Art. 4º
Sustitúyese el artículo 6º del Decreto Nº 1004/01, que quedará redactado del
siguiente modo:
ARTICULO 6º
Instrúyese al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL a certificar el crédito de
cada jurisdicción respecto a la cuota parte que le corresponderá al momento de la
liquidación del mencionado Fondo sobre la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL
DOSCIENTOS MILLONES (U$S 1.200.000.000), prevista en el artículo 4º de la Ley Nº
24.468, por el procedimiento allí dispuesto, reconociéndoles el carácter de
Beneficiarios. Dicha suma devengará intereses, con cargo a los activos del citado Fondo,
a la tasa LIBO para operaciones a SEIS (6) meses de plazo, desde el 9 de agosto de 2001
hasta el 31 de enero de 2011, los que se capitalizarán anualmente.
Art. 5º
Derógase el Decreto Nº 1282 del 28 de diciembre de 2000 y restablécese la
vigencia del artículo 2º del Decreto Nº 181 del 28 de febrero de 2000, en su redacción
original.
Art. 6º
Autorízase al BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, como fiduciario del FONDO FIDUCIARIO
PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL, para actuar en el mercado secundario de LETRAS DE
CANCELACION DE OBLIGACIONES PROVINCIALES, a cuyo fin queda facultado para realizar
con dichos instrumentos todos los negocios jurídicos que estime convenientes y que
sean conducentes a la realización del objeto previsto en el contrato de fideicomiso
celebrado entre el ESTADO NACIONAL y el BANCO DE LA NACION ARGENTINA con motivo de la
creación de dicho Fondo.
Art. 7º
Modifícase el artículo 2º del Decreto Nº 286 del 27 de febrero de 1995, que
quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 2º El FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL se integrará con los bienes definidos en el contrato de fideicomiso, podrá
adquirir derechos y contraer obligaciones, y será administrado siguiendo las
instrucciones que le imparta el MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de la SECRETARIA DE
HACIENDA.
Art. 8º
Ratifícase en todas sus partes la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 694
del 15 de noviembre de 2001, que como Anexo I forma parte del presente.
Art. 9º
Prorrógase el plazo de duración del FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO
PROVINCIAL hasta el 27 de febrero de 2025.
Art. 10.
Exceptúase al FONDO FIDUCIARIO PARA EL DESARROLLO PROVINCIAL de las limitaciones y
requisitos dispuestos por los Decretos Nros. 957 de 26 de julio de 2001 y 1184 de 20 de
septiembre de 2001, facultando al Comité Directivo de dicho Fondo para disponer las
tercerizaciones de tareas, locaciones de obra y locaciones de servicios por los montos y
en las formas que estime necesario y conveniente para atender las nuevas tareas que le han
sido encomendadas, con la autorización previa de la SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO
DE ECONOMIA y sin perjuicio del control interno que corresponda a la SINDICATURA GENERAL
DE LA NACION y del externo a cargo de la AUDITORIA GENERAL DE LA NACION.
Art. 11.
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.
DE LA
RUA. Chrystian G. Colombo. Domingo F. Cavallo.
NOTA: La
Resolución del Ministerio de Economía Nº 694 del 15.11.2001, que integra el presente
Decreto como Anexo I, fue publicada en la edición del 22.11.2001.