Biblioteca del Tribunal Superior de Justicia
Bs. As., 16/8/2001
VISTO la Ley Nº 23.551 y su reglamentación, aprobada por el Decreto Nº 467 del 14 de abril de 1988, y
CONSIDERANDO:
Que la representación de los intereses sindicales puede generar conflictos intersindicales, cuyas consecuencias inciden tanto en el sector de los trabajadores involucrados, como en el de los empleadores.
Que, a través del artículo 59 de la Ley Nº 23.551, se establece el procedimiento para dirimir las cuestiones de encuadramiento sindical.
Que dicho encuadramiento tiene relación con el encuadramiento convencional, ya que la representatividad de una categoría o sector de trabajadores, de conformidad con la personería gremial y su ámbito de representación personal y territorial, va a determinar, en última instancia, el convenio colectivo aplicable a esos trabajadores, que será el que celebre, en definitiva, la entidad sindical que legítimamente los represente.
Que, en base a ello, los resultados del encuadramiento sindical surtirán efectos y tendrán alcance, no sólo sobre las entidades sindicales en conflicto, sino también sobre los trabajadores y empleadores de la categoría o sector implicado.
Que, dada la complejidad de las relaciones laborales y la realidad actual, se hace necesario determinar los alcances de la institución del encuadramiento sindical, dando participación a todos los sectores sobre los que tendrá aplicación la norma que dirima el conflicto de encuadramiento sindical.
Que la realidad ha demostrado que las cuestiones de representación sindical múltiple, dentro de un mismo establecimiento o empresa, han tenido consecuencias directas sobre la parte empleadora, siendo habitual que sea esta última quien solicite la intervención de la Autoridad de Aplicación para dirimir el encuadramiento sindical.
Que, si bien no es dable que los empleadores intervengan en conflictos de carácter intersindical, atento que sus consecuencias pueden afectar garantías constitucionales a través de sus efectos mediatos e inmediatos, corresponde disponer que todos los sectores involucrados sean escuchados.
Que, sin perjuicio de lo expuesto, el artículo 59 de la Ley Nº 23.551 establece, que, previo a someter el diferendo a la intervención de la Autoridad de Aplicación, las asociaciones interesadas deberán agotar la vía asociacional. En este sentido, a los efectos de que aquéllas cumplan debidamente con las acciones encomendadas, se hace necesario que esté informada del inicio de las actuaciones que se tramiten por la vía asociacional.
Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA ALIMENTACIÓN C/ MINISTERIO DE TRABAJO, por sentencia de fecha 13 de agosto de 1996, ha dicho que existe un interés claro, concreto y legítimo de la empresa a ser oída, argumentar y a formular peticiones en una cuestión de modificación de encuadramiento sindical o convencional, por lo que corresponde reconocer el interés de los empleadores para promover las cuestiones de encuadramiento sindical.
Que, conforme lo expuesto precedentemente, se hace necesario dictar una normativa que reglamente la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551.
Que la presente medida se dicta en el ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º Facúltase al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS para entender en conflictos intersindicales de representación de una categoría, sector o empresa, mediando instancia de parte, en los siguientes casos:
a) Cuando se produjera la situación prevista en el artículo 59, párrafo segundo, de la Ley Nº 23.551
b) .b) Cuando las entidades sindicales en conflicto no se encuentren afiliadas a otra entidad de grado superior o que, encontrándose, no convergieran en una única entidad de grado superior.
Art. 2º Cuando la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551 tome intervención en un conflicto intersindical de representación, en cualquiera de los supuestos contemplados en el artículo 1º del presente Decreto, deberá correr traslado, por DIEZ (10) días hábiles, a la contraparte sindical denunciada y a la parte empleadora, a fin de que esta última manifieste cuando estime corresponder en su descargo.
Art. 3º Los empleadores podrán promover el procedimiento de encuadramiento sindical, ante la Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 23.551, para que determine la asociación con aptitud representativa, en los siguientes supuestos:
a) Cuando se produzcan en la empresa conflictos de representación sindical múltiple.
b) Cuando los conflictos de representación sindical pudieran causar en la empresa una alteración de los regímenes salariales o de retenciones de aportes.
c) Cuando acrediten que, a través del procedimiento de encuadramiento sindical, pueden corregirse eventuales asimetrías laborales de orden convencional.
Art. 4º Presentada la petición del empleador, se dará traslado, por DIEZ (10) días hábiles, a las entidades en conflicto. Vencido dicho plazo, si la Autoridad de Aplicación estimare admisible la solicitud, conocerá en la contienda de representatividad.
Art. 5º Las entidades sindicales que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 59 de la Ley Nº 23.551, inicien la tramitación del encuadramiento sindical en la vía asociacional, deberán ponerlo en conocimiento de la Autoridad de Aplicación en un plazo de DIEZ (10) días hábiles. La entidad de grado superior ante la que se efectúe la solicitud de encuadramiento, deberá cumplir, en igual plazo, idéntica comunicación.
Art. 6º Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
DE LA RUA. Chrystian G. Colombo. Patricia Bullrich.