DECRETO NACIONAL 802/2001
MODIFICACION DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL.

SE MODIFICA EL MONTO DEL IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL. SE CREAN TASAS SOBRE EL GASOIL Y VIALES. SE REDUCEN LAS TARIFAS DE PEAJES VIGENTES DE LA RED VIAL NACIONAL.

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NUMERO DE ARTICULO QUE ESTABLECE LA ENTRADA EN VIGENCIA: 12 FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA: 19/6/2001

Normas relacionadas: Ley 23.966 Art.7 ( POR ART. 1 )Ley 23.966 Art.7 ( POR ART. 2 ) Modifica a: Ley 23.966 Art.7 ( POR ART. 3 )Ley 20.631 - TEXTO ORDENADO POR DECRETO 280/97 Art.7 ( PTO. 12 INC. H) 1ER PARRAFO, POR ART. 5 )

TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-TRANSFERENCIA DE COMBUSTIBLES-TASA SOBRE EL GASOIL:CREACION-TASA VIAL:CREACION-PEAJE-REDUCCION DE TARIFAS-RED VIAL NACIONAL

VISTO

, las Leyes Nros 23.966, 25.414, y

CONSIDERANDO

Que la Ley N. 23.966, en su Título 3 estableció en todo el territorio de la Nación un impuesto sobre la transferencia a título oneroso o gratuito de los productos de origen nacional o importado, naftas con o sin plomo, virgen, gasolina natural, solvente, aguarrás, gas oil, diesel oil, kerosene, con un monto que se establece en su artículo 4. Que los niveles impositivos existentes a la fecha generan distorsiones en el funcionamiento de los procesos de refinación, sin que los agentes que operan en el sector cuenten con señales económicas adecuadas, en orden a la competitividad de la economía. Que el artículo 5 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N. 23.966, facultó al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS a aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) y a disminuir hasta un DIEZ POR CIENTO (10%) los montos del impuesto sobre la transferencia de combustibles regulado en dicha ley, cuando así lo aconsejare el desarrollo de la política económica. Que asimismo, el artículo 1 apartado II inciso a) de la Ley N. 25.414, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a disminuir tributos y tasas de orden nacional con el objeto de mejorar la competitividad de los sectores y regiones. Que en ese sentido, en orden a incrementar la competitividad de la actividad de transporte y de las economías regionales se requiere la adecuación de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y la reducción de los peajes que actualmente abonan los usuarios de los corredores viales. Que respecto de los montos del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos, resulta conveniente reducir el impuesto sobre las naftas, gasolina, solvente y aguarrás e incrementar, en función de las facultades precedentemente mencionadas, el monto del impuesto sobre el gas oil, diesel oil y kerosene, a cuyo efecto y en lo atinente a este último aspecto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL, se avoca a las facultades que el citado artículo 5 de la Ley N. 23.966 otorga al entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Que el artículo 1 apartado II inciso c) de la Ley N. 25.414, faculta al PODER EJECUTIO NACIONAL a crear tasas con afectación específica para el desarrollo de proyectos de infraestructura, siempre que la percepción de las tasas se efectúe con posterioridad a la habilitación de las obras, salvo que sea para reducir o eliminar peajes existentes. Que en el ejercicio de las facultades mencionadas, se procede a reducir los peajes existentes, en diversas proporciones según la categoría de los vehículos. Que a fin de no afectar la ecuación económica- financiera de los concesionarios que perciben los mencionados peajes, se crea una tasa sobre el gasoil que permitirá mantener los ingresos de los concesionarios conforme a los respectivos contratos vigentes. Que en ese mismo orden, a fin de llevar a cabo los proyectos de desarrollo de infraestructura se crean tasas viales con un valor base de CERO COMA SETENTA Y CINCO PESOS ($ 0,75) por cada CIEN permitirán poner en marcha un sistema de desarrollo de infraestructura vial. Que en orden a evitar el impacto económico derivado del aumento del impuesto sobre el gasoil y las tasas que por el presente se crean, corresponde permitir que los montos efectivamente abonados por esos conceptos sean total o parcialmente computados como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, en forma alternativa al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias. Que en atención a ello, a fin de evitar distorsiones en la carga tributaria que puedan derivarse de dicho mecanismo de pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado, como así también con el objeto de posibilitar un control eficiente, se hace necesario ampliar la base imponible del gravamen para aquellos sujetos beneficiados por el mencionado mecanismo de pago. Que el artículo 16 de la Ley N. 23.966 indica que el PODER EJECUTIVO NACIONAL dará cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION de las facultades a que refiere el mencionado artículo 5. Que han tomado la intervención que les compete la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, así como la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA. Que el presente acto se dicta en uso de las facultades reconocidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL en el artículo 99 inciso 1 de la Constitución Nacional, el artículo 5 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N. 23.966 y los incisos a) y c) del apartado II del artículo 1 de la Ley N. 25.414. Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo 1

Artículo 1 - Auméntase en un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) el monto del impuesto sobre la transferencia establecido en el artículo 1 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N. 23.966, quedando fijado en CERO COMA QUINCE PESOS ($ 0,15) por litro, en los siguientes productos: gas oil, diesel oil y kerosene.

Artículo 2

Art. 2 - Redúcese el monto del impuesto establecido en el artículo 1 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N. 23.966 a CERO COMA TREINTA Y OCHO PESOS ($ 0,38) por litro sobre las naftas con o sin plomo, hasta 92 RON o de más de 92 RON y virgen, gasolina natural, solvente y aguarrás.

Artículo 3

Art. 3 - Sustitúyese el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 15 del Capítulo I del Título 3 de la Ley N. 23.966, por el siguiente: "ARTICULO ...- Los sujetos que presten servicios de transporte automotor de carga, podrán computar como pago a cuenta del impuesto a las Ganancias y sus correspondientes anticipos, atribuibles a dichas prestaciones, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del impuesto sobre los Combustibles Líquidos contenidos en las compras de gasoil efectuadas en el respectivo período fiscal, que se utilicen como combustible de las unidades afectadas a la realización de los referidos servicios, en las condiciones que se establecen en los párrafos siguientes. El importe a computar en cada período fiscal no podrá exceder la suma que resulte de multiplicar eI CINCUENTA POR CIENTO (50%) del Impuesto sobre los Combustibles Líquidos vigente al cierre del respectivo ejercicio, por la cantidad de litros que correspondan al importe que se haya deducido como gasto en la determinación del Impuesto a las Ganancias, según la declaración jurada presentada por el período fiscal inmediato anterior a aquel en que se practique el cómputo del aludido pago a cuenta. Cuando en un período fiscal el consumo de combustible supere el del período anterior, el cómputo por la diferencia solo podrá efectuarse en la medida que puedan probarse, en forma fehaciente, los motivos que dieron origen a este incremento, en la oportunidad, forma y condiciones que disponga la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA. Si el cómputo permitido en este artículo no pudiera realizarse o sólo lo fuera parcialmente, el saldo restante revestirá el carácter de pago a cuenta del Impuesto a la Ganancia Mínima Presunta y sus correspondientes anticipos, que resulte con posterioridad al cómputo del Impuesto a las Ganancias establecido en el artículo 13 del Título V de la Ley N. 25.063 y sus modificaciones, hasta un importe equivalente al impuesto que correspondería ingresar por el primero de los gravámenes mencionados sobre una base imponible de QUINIENTOS MIL PESOS ($ 500.000). El impuesto no utilizado en función de lo establecido en los párrafos anteriores, será computable, en el orden establecido en este artículo, en el período fiscal siguiente al de origen, no pudiendo ser trasladado a períodos posteriores. Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para dejar sin efecto el régimen establecido en el presente artículo, cuando hayan desaparecido las causas que originaron su instrumentación. En ningún caso este régimen se extenderá más allá del 31 de diciembre de 2001. Alternativamente al pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias previsto en la presente ley, y con las limitaciones indicadas en cada caso, los sujetos que se mencionan a continuación que se encuentren categorizados como responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado y en las proporciones que se indican en cada caso, podrán computar como pago a cuenta del Impuesto al Valor Agregado el monto del Impuesto a los Combustibles Líquidos contenido en las compras de gas oil efectuadas en el respectivo período fiscal: a) los sujetos mencionados en el precedente artículo 15, en un CIEN POR CIENTO (100%). b) los sujetos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo y los que presten la actividad de transporte público de pasajeros y/o carga, terrestre, fluvial o marítimo, en un CIEN POR CIENTO (100%)".