VISTO:
El Anexo del Decreto 380/01 de fecha 29 de marzo de 2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente Bancaria, establecido por el artículo 1 de la Ley de Competitividad 25413, y
CONSIDERANDO:
Que
el artículo 1 de la citada ley 25413 a la vez de establecer el impuesto, dispone que
será el PODER EJECUTIVO NACIONAL el que fijará la alícuota del mismo, hasta un máximo
de SEIS POR MIL (6%).
Que al
mismo tiempo, el artículo 4 de la referida norma legal faculta al PODER EJECUTIVO
NACIONAL para disponer que el impuesto por ella creado pueda ser computado, en forma total
o parcial, como pago a cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.
Que en
dicho marco, mediante el Decreto 380/01 se estableció la alícuota general del tributo,
fijándola en el DOS CON CINCUENTA CENTESIMOS POR MIL (2,50%), tanto para los créditos
como para los débitos en cuenta corriente bancaria y las restantes operatorias que por su
naturaleza y características especiales resultan asimilables a la misma,
disponiéndose asimismo la aplicación de una alícuota reducida de SETENTA Y CINCO
CENTESIMOS POR MIL (0,75%) para los créditos y débitos de las cuentas corrientes de
contribuyentes que desarrollan determinadas actividades, no contemplándose en
ningún caso, en esa primera instancia, la posibilidad de computar el gravamen como pago a
cuenta de otros impuestos.
Que en
atención a la experiencia recogida en el corto tiempo de vigencia del tributo, pero
teniendo en cuenta como antecedente el régimen instrumentado en oportunidad de la
aplicación de impuestos de similares características, se estima conveniente, a los fines
de lograr un mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales, incrementar la tasa
general del gravamen y permitir que dicho incremento se compute, en partes iguales, contra
los impuestos a las ganancias y al valor agregado, excluyéndose de dicho aumento a los
sujetos que resulten exentos de los citados impuestos por aplicación de los
beneficios acordados por la ley 19640.
Que por
otra parte, en uso de las facultades otorgadas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 2 de la mencionada ley 25413 para definir el alcance
definitivo del impuesto y eximir, total o parcialmente, a determinadas actividades, se
estima procedente en esta oportunidad establecer con precisión el tratamiento aplicable a
las operaciones de exportación, a efectos de evitar toda incidencia del gravamen
que pudiera afectar los niveles de competitividad de las mismas.
Que la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete.
Que el presente
decreto se dicta en uso de las atribuciones conferidas al PODER EJECUTIVO NACIONAL por los
artículos 1, 2 y 4 de la Ley de Competitividad N.25.413 y el artículo 99, inciso 2., de
la CONSTITUCION NACIONAL.
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1 Modificase el Anexo del Decreto 380 de fecha 29 de marzo
de 2001, reglamentario del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuenta Corriente
Bancaria establecido por el artículo 1 de la Ley de Competitividad N. 25.413, de la
siguiente forma:
a) Sustitúyese el punto 2, del inciso d),
del artículo 3 por el siguiente:
2. Sean en moneda extranjera emitidos desde el exterior,
relacionados con operaciones de exportación.
b) Sustitúyese el primer párrafo del
artículo 7.
c) Incorpórase como inciso l),
del primer párrafo del artículo 10.
d) d) Incorpórase como artículo 13.